jueves, 18 de marzo de 2010

LEYES DE LEJISLACION LABORAL Y TRIBUTARIA

Ley 50 de 1990

Derecho Individual del Trabajo.

ARTICULO 1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 23.
Elementos esenciales:
1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a
éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del
trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato
de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un
contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales
remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial,
pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue
la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor
o actividad contratada.

ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a
término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años,
pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el
término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al
pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

ARTICULO 4o. El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 51.
Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello
traiga como consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras
independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar
en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión
disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado
a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio.
Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere
conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su
reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8)
días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

ARTICULO 5o. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del
Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato.
1. El contrato de trabajo termina:
a. Por muerte del trabajador;
b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado;
d. Por terminación de la obra o labor contratada;
e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g. Por sentencia ejecutoriada;
h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o de
esta ley;
i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del
contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar
el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado
con el permiso en un plazo de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de
mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

ARTICULO 6o. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del
Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:
Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo
pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte
del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de
las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare
para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no
mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le
pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
fracción;
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le
pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a),
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40)
días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno
de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley
tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el
ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su
voluntad de acogerse al nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa
comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de
salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al
trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el
valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan
restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha
de su ruptura.
ARTICULO 7o. El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 78. Duración máxima.
El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de
prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo
contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es
válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

Ley 50 de 1993
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional propenderá por la recuperación, adecuación y desarrollo de la Cuenca del Río Sinú, especialmente en su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades adscritas a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación Nacional y las que más adelante estime convenientes, deberá formular los diferentes programas y proyectos de inversión pública, para ejecutar las obras que a continuación se especifican.

ARTÍCULO 2o. Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1o, son:
a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro de agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan incorporar a una importante área de la región al proceso agrícola de acuerdo con los estudios que adelantan las instituciones pertinentes;
b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen izquierda del Río Sinú;
c) Construcción de una carretera desde Valparaíso, hasta empalmar con la carretera Montería-Moñitos;
d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites de los municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la carretera propuesta en el inciso b) de este artículo, permitiendo además, la comunicación efectiva entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación y transporte de todos los bienes y servicios que allí se originan, especialmente los productos agropecuarios;
e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la carretera K. 15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de Valencia;
f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de acuerdo a las necesidades de la población;
g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las necesidades poblacionales de la región;

ARTÍCULO 3o. La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en los presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de 1994, 1995, y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente hará parte del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del artículo 341 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a cabo la construcción de las obras propuestas en lal presente Ley.

ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República
Tito Edmundo Rueda Guarín
El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
César Pérez García
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta ( 30 ) días del mes de abril
de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura
José Antonio Ocampo Gaviria
La Ministra de Educación Nacional
Maruja Pachón de Villamizar
El Ministro de Transporte
Jorge Bendeck Olivella

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